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Fallos: 305:1277 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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2359/2362), se enderezaron a cuestionar el monto de las regulaciones de honorarios realizadas en favor de varios de los profesionales que intervinieron en la litis.

A fs. 2368/2369, a raíz de las aclaratorias de fs. 2278, 2308/ 2310, 2323/2325 y 2326/2327, el tribunal elevó el monto de la condena al importe de $ 2.280.000.000 y adecuó la retribución de aquéllos al nuevo monto del pleito.

Dicha providencia dio lugar, a su vez, a la apelación de fs. 2393/ 2403, referida al fondo del asunto, y a las de fs. 2383/2387, 2388/ 2392, 2405/2412 y 2415/2419, esta última deducida por los doctores Fernández Madero y Santurio, quienes se agravian de la nueva regu lación.

Sostienen los recurrentes que tanto los honorarios determinados en su favor en la sentencia definitiva de fs. 2269/2275 como en la obrante a fs. 2368/2369 resultan irrazonables, porque: a) se redujo el monto de la condena sin atender a las pautas de actualización que surgen de los índices oficiales, de lo que se ha derivado una sustancial disminución en el monto de los honorarios que les corresponden; b) se les fijó en su carácter de letrados de un tercero interviniente en el pleito, una retribución sustancialmente inferior a aquélla de los abogados que asistieron a las partes principales del proceso; c) se invocó erróneamente el art. 11 de la ley 21.839 de aranceles, pues en autos no sc ha dado el caso de un litisconsorcio pasivo que justifique la aplicación de dicha regla; d) aun admitiendo que dicho encuadre legal sea correcto, la regulación practicada no alcanza el mínimo legal, y €) no se han dado razones suficientes que justifiquen una reducción sustancial de los honorarios fijados en la sentencia de primera instancia.

Destaco, en relación al agravio señalado con la letra a), que el tema propuesto por los recurrentes fue objeto de tratamiento por parte de la Corte al resolver el 16 de septiembre de 1982 las quejas S. 209 y S. 210, L. XIX, deducidas por la actora contra la sentencia definitiva y su aclaratoria de fs. 2368/2369. Consideró allí el Tribunal que la modificación practicada por el a quo del monto de la condena no resultaba revisable en la instancia, por lo que corresponde estar a lo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1277

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