Contra dicho pronunciamiento el accionante interpuso recurso ¿xtraordinario (fs. 114/118) cuya denegatoria origina esta presentación directa.
La cuestión que se trae con invocación de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo y la doctrina de la arbitrariedad, se vincula con la configuración y calificación de los hechos que motivaron la cesantía impugnada.
A mi modo de ver, las argumentaciones vertidas por el apelante para apelar el fallo carecen de virtualidad.
Ello es así pues, como lo señala el a quo, la decisión última en sede administrativa, que es la resolución ministerial 645/78, encuadra en forma inequívoca el accionar del agente en el apartado b) del artículo 8? del Convenio Colectivo 46/75, lo que otorga fundamento suficiente a la medida segregativa y descarta la tacha de arbitrariedad de la sentencia impugnada, máxime si se considera, como ésta señala, que los hechos ocurridos constituyen elementos que pudieron objetivamente ocasionar la pérdida de confianza de sus superiores (Fallos: 262:105 ; 294:36 ).
Por lo demás, V. E. tiene reiteradamente dicho que la estabilidad en el empico no impide la subsistencia de las facultades administrativas indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos Fallos: 296:696 ), por lo que descartada la arbitrariedad en la sentencia recurrida y el pronunciamiento administrativo, debe desestimarse el agravio referido a la configuración y calificación de los hechos que motivaron la sentencia impugnada.
Opino, por tanto, que debe desestimarse esta presentación directa.
Buenos Aires. 13 de junio de 1983. Juan Carlos Beccar Varela.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Manuel Mariño en la causa Mariño, José Manuel s/decreto-ley 6666/57", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1281
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