Considerando:
19) Que contra la resolución de la Sala Ne 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal que, al desestimar el recurso deducido respecto de la Resolución N9 645/78 del señor Ministro de Economía, por la cual se dispuso la cesantía del accionante del cargo que desempeñaba en la Dirección General Impositiva, el interesado interpuso la apelación del art. 14 de la ley 48, cuyo rechazo motiva esta presentación directa.
2) Que la apelante sostiene que se le imputó negligencia en el cumplimiento de sus funciones y que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 89, inc. a), de la Convención Colectiva de Trabajo N° 46/ 75. no sería procedente la sanción de cesantía contemplada en el art.
43, inc. f), pues la negligencia referida sólo es causal para decretar un apercibimiento o suspensión conforme con el art. 42, inc. c), resultando arbitraria y contraria a las garantías del art. 14 bis y concordantes de la Constitución Nacional, la sentencia que confirmó lo decidido en sede administrativa, 3) Que, asimismo, aduce que el argumento de la conducta indecorosa e indigna de la consideración y de la confianza que el estado oficial del agente exige, fue introducido por primera vez por el señor Fiscal de Cámara y acogido por cl a quo, pero que ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de las resoluciones que decretaron la cesantía y rechazaron el recurso jerárquico interpuesto, se hace alusión a la existencia de una conducta semejante, sin que de lo actuado en la instancia administrativa surja que tal cra la motivación que se le atribuía.
49) Que, como se ve, no se discuten los hechos que dieron lugar 4 la sanción y aunque la apelante aduce que sólo se le imputó negligencia y que los actos impugnados no se sustentaron en la pérdida de la confianza a su respecto, ello no es así, pues, según surge de los antecedentes que el propio interesado invoca, su actuación fue considerada "insólita, inconsulta, imprudente y precipitada", inexplicable en quien ejercía tan alto cargo y tenía la responsabilidad del juzgador (véase resolución NY 25/76).
59) Que también la resolución N° 645/78 del Ministerio de Eco
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1282
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