que dedujera la accionada por considerar elevado su monto fue declarado desierto a fs. 2161/vía.
En mi criterio, el reparo no debe tener favorable acogida, porque encuentro que el tribunal pudo razonablemente entender que se encontraba habilitado para modificar dicho estipendio en virtud de lo prescripto en el artículo 279 del Código Procesal, que impone a los jueces de la alzada —cuando su resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia—, la adecuación de las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.
Sucede, sin embargo, que la Cámara no dio razones para justificar la reducción que efectuó de la suma de $ 52.300.000 a la de $ 12.254.000, por lo que estimo que, en este sentido, lo resuelto resulta descalificable en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 266:
146; 267:57 ; 298:565 a que hice mención ur supra.
Por lo expuesto, conceptúo que corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, con el alcance que surge del presente dictamen, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nuevá con arreglo a derecho. Buenos Aires, 2 de junio de 1983. Mario Justo López.
Suprema Corte:
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó en lo principal, a fs. 2269/2275 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo), la sentencia de fs. 2062/ 2081, en la que se había hecho lugar a la demanda.
Contra este pronunciamiento se dedujo los recursos extraordinarios de fs. 2328/2340, 2241/2248, 2349/2357, 2359/2362, y 2364/ 2367. El primero, incoado por la actora, se vinculaba a la decisión recaída sobre las cuestiones principales que fueron objeto de controversia. Los restantes, entre los que se encuentra el interpuesto por los doctores Jaime Fernández Madero y Marcelo Santurio, aquí quejosos (fs.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1276
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1276¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
