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Fallos: 305:1261 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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gruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482 ; 295:1001 ; 299:167 ; 303:917 ).

5) Que es, precisamente, del mensaje que acompañó la elevación del proyecto respectivo donde advierte la finalidad perseguida con la actualización de los valores de las deudas contraídas con cl Banco Hipotecario, así como la necesidad de corregir los efectos de una política económica que había desvirtuado los objetivos perseguidos en materia habitacional, a través del ajuste de los créditos en consonancia con el envilecimiento del signo monetario, bien que sobre la base de adoptar un "índice salarial" que reflejara "una menor incidencia del fenómeno inflacionario general...".

6?) Que si no bastara la circunstancia expresada para concluir en la viabilidad del agravio, el propio mensaje señala que "el ámbito de aplicación de la ley queda restringido al sector económico social que puede acceder a la vivienda con el apoyo del Banco Hipotecario Nacional. .." con la cual resultan excluidos de sus disposiciones "a los titulares de viviendas económicas financiadas por vía de subsidio" y a quienes, obviamente, no pudieran ser encuadrados en aquel sector.

7) Que, en consecuencia, la discriminación efectuada por la recurrente entre préstamos globales e individuales cobra pleno sentido; pues no parece emanar de la intención legislativa la facilidad de acordar el derecho del artículo 11 de la ley a las empresas intermedias que obtuvieron préstamos globales, habida cuenta que, a la par que por esa vía se desvirtuaría la finalidad social de la política crediticia a cargo de la institución bancaria, se posibilitaría a la actora usufructuar ventajas patrimoniales en desmedro de sus legítimos beneficiarios.

89) Que, por otra parte, del análisis del contrato surge que a cargo de la entidad intermedia se impusieron dos obligaciones estrechamente ligadas: 1) construir y 2) cancelar cl préstamo, no existiendo posibilidad de cumplir la segunda sin construir, salvo que fuera el Banco quien optara —en caso de paralización de la construcción— por exigir la cancelación del préstamo (cláusulas 10, 14 y 28). Según la regla contractual la amortización del préstamo global se cfectuaría cuando se escrituraran las unidades vendidas, por aplicación de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1261

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