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Fallos: 305:1227 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ción diversa de la ley 21.894, descalificada en los considerandos 5? a 10 del presente, debiéndose destacar —por otro lado— que la solución que se propicia coincide con el régimen establecido en la ley 21.287 de impuesto sobre los capitales).

12) Que respecto del decreto 1.383/80, también invocado por la apelante, debe señalarse que su interpretación armónica con la ley que dice reglamentar no puede sino conducir a admitir que los gastos que en él se prevén como pasivo computable, son únicamente aquellos que constituyen una deuda impaga al cierre del ejercicio por el cual se pagan, entendiendo por tal sueldos u otras retribuciones devengadas por los integrantes de los órganos sociales, al margen de las funciones que le son inherentes, o tratándose de éstas, siempre que los honorarios estuviesen establecidos antes del cierre del ejercicio como una obligación de medio, con abstracción de las utilidades que su balance arroje.

13) Que, por último, la calificación de aclaratoria de la ley 22.438 no puede ser aceptada porque no es suficiente que la ley establezca que tiene tal carácter para que el órgano jurisdiccional así lo entienda, pues el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial y ejercicio consecuente del control de razonabilidad de los actos públicos, obsta receptar en justicia reformas legislativas destinadas a invadir su esfera propia (Fallos: 234:717 ; 296:719 ).

14) Que ello es así, toda vez que cuando bajo la vigencia de una ley, en el caso la 21.894, cl particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido e inadmisible su supresión por ley posterior sin agravio al derecho constitucional de propiedad (Fallos: 296:719 , 723; 298:472 , entre muchos otros); hipótesis que se da en el caso, en que el contribuyente presentó en su oportunidad la declaración jurada del impuesto a las ganancias 1978 con sujeción a la ley N9Y 21.894 entonces vigente, generando de tal modo una situación tributaria y patrimonial consolidada insusceptible de ser menoscabada por ley ulterior.

Por ello y lo dictaminado por cl señor Procurador General sobre la procedencia formal del recurso, se confirma la sentencia apelada. Con costas.


CÉSAR BLACK — CARLOS A. RENOM.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1227

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