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Fallos: 305:1223 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ción de los servicios desarrollados por los miembros del directorio y de la sindicatura no impide computar aquélla en el año fiscal en cl que se realizó la gestión que remuneran (doctr. de Fallos: 259:391 ); sin perjuicio de que, en rigor, la falta o presencia del hecho a la que se hallaría subordinada aquélla, como lo es la existencia de utilidad, se verifica precisamente en el momento en que cierra el ejercicio.

12) Que, como consecuencia de cello, cabe concluir que los honorarios de los directores y síndicos de la sociedad actora constituyen, a los efectos de la determinación de la ganancia neta (art. 17 de la ley 20.628) y del llamado "ajuste por inflación" (Título VII, de la ley citada), una deuda comprendida en el pasivo correspondiente al ejercicio en que se cumplieron los servicios que retribuyen.

En tal sentido, cabe puntualizar que, en la medida en que cl derecho a la retribución de los sujetos mencionados nace con el cumplimiento de la prestación a su cargo al cierre del ejercicio comercial, y en determinados casos con la verificación del hecho que la condiciona, no puede atribuirse a la posterior decisión de la asamblea de accionistas por la que se establece el importe de los honorarios el ser causa de una modificación patrimonial, en tanto ella no es constitutiva de aquel derecho. Por tal motivo, esos honorarios no pueden considerarse comprendidos cn las expresiones del mensaje que acompañó al proyecto de la ley 21.894 que explicaban el carácter estático del ajuste.

13) Que admitido que de acuerdo al método de apropiación de beneficio y gastos que atiende al devengamiento de éstos, los emolumentos de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización privada constituyen un cargo del período fiscal en el que se desenvolvió la gestión remuncrada, no resulta atendible la objeción fundada en la inexistencia de un beneficio derivado del fenómeno de la desvalorización de la moneda por ausencia de un pasivo monetario o expuesto a aquélla; máxime teniendo en cuenta que, económicamente, no existen diferencias entre los gastos mencionados y las obligaciones sujetas a un plazo no vencido a la fecha en que concluye el ejercicio.

14) Que, habida cuenta de la conclusión alcanzada, resulta insustancial emitir juicio sobre las objeciones que se formulan a la ley 22.438, por la que se atribuyó al precepto que motiva la controversia

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1223

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