la Cámara, en cuanto exigía la autorización del Juez del concurso, implicaba reconocer —en oposición a lo manifestado por el Fiscal que el crédito de la Dirección Nacional de Azúcar es una de las obligaciones a que se aluden en el art. 17 de la ley 19551.
Aun admitiendo cello, debió la apelante acreditar que el Juez de Comercio carecía, por imperativo legal, de atribuciones para autorizar el pago del depósito, supuesto en el que resultaría arbitraria la opinión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.
No se ha desarrollado argumentación alguna en este sentido y esta omisión no se suple con el argumento esgrimido por el apelante, según el cual para resolver el punto, el Juez del concurso debía previamente establecer que la obligación era anterior a la presentación, y que ello le estaba vedado pues implicaba un prejuzgamiento.
Sobre el particular, no se advierte por qué razón ese magistrado no podía emitir su opinión en forma provisoria, limitándola a la solución del permiso que se le solicitara. A lo que cabe agregar, que la exención impetrada se basa en la concurrencia indudable del carácter previo de la obligación.
Tampoco explica el apelante por qué razón, en caso que ante el pedido de autorización el Juez del concurso debiera dar vista al Síndico o a la Dirección Núcional del Azúcar, no podía solicitar a este organismo una prórroga en el plazo fijado para cumplir con el pago.
Por todo lo cual opino que también desde estos otros aspectos el remedio federal intentado carece de la fundamentación requerida por el art. 15 de la ley 48.
Finalmente, y a mayor abundamiento, observo que el apelante no puede invocar como propio el gravamen que causa la decisión a la masa de acreedures, quienes en su caso deberán plantear en la oportunidad que corresponda y a través de su representante las defensas que estimen pertinentes.
Por todo lo expuesto opino que el recurso extraordinario ha sido mal concedido. Buenos Aires, 19 de abril de 1983. Mario Justo López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1144
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