29) Que el a quo entendió que el órgano profesional actuó dentro de sus facultades legales al denegar la inscripción pedida, por no llevar la sociedad el nombre de todos o algunos de sus miembros, como lo prescribe la normativa de la entidad, que entiende es coherente con las finalidades de la ley local 7195, que le encomienda el funcionamiento del registro pertinente, estimando que no puede encubrirse una actividad profesional bajo siglas, emblemas o denominaciones de fantasía.
37) Que el apelante, citando doctrina de esta Corte, sostiene que no pueden dejarse de lado normas nacionales que regulan la materia —en el caso, ley 20.488—, adicionándole requisitos que la misma no prevé. Agrega que la denominación en cuestión no es sigla, emblema ni nombre de fantasía, sino el nombre de un estudio que funciona en el país desde 1908.
4) Que hallándose en tela de juicio la inteligencia de una norma de carácter federal (ley 20.488) y habiendo resultado la sentencia contraria al derecho aducido por la apelante con base en aquélla, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente procedente.
5") Que si bien el poder de policía de las profesiones liberales es propio de los poderes locales (Fallos: 197:569 ; 302:231 ), ello no obsta al ejercicio de facultades de esa índole por el Gobierno Federal cuando deba "proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y el bienestar de todas las provincias" (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional; Fallos: 286:187 ; 298:732 ).
69) Que la amplitud de la cláusula constitucional y la multiplicidad de aspectos que puede presentar el poder de policía hacen que el de la Nación pueda entrar ocasionalmente en colisión con el que se han reservado las provincias, sin delegar en aquélla, pero cello no obsta al principio de la concurrencia de ambos poderes, cuyo ejercicio puede considerarse incompatible sólo cuando media una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (Fallos: 137:212 ; 293:343 ; 300:402 ), en cuyo caso la facultad provincial reservada para sí, sólo cede ante el orden federal cuando se oponga a finalidades de bienestar general determinados en la legislación nacional (Fallos: 302:231 y su cita; voto en disidencia en la causa: "Ruiz Córdoba, Héctor R.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1102
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