Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:1098 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

elevación del nivel científico y cultural del país, como con el de los fines de contralor y organización en los aspectos económicos y financieros (del mensaje acompañando el proyecto de la futura ley 20.488)" cf. fs. 227/2927 vta.).

"Deloitte, Plender, Griffiths % Co.", aclara, es el nombre de un estudio de profesionales de las ciencias económicas fundado en el siglo pasado en la ciudad de Londres y que se estableció en la República Argentina en el año 1908. El uso de esa denominación social, lejos de vulnerar (como se insinúa en el apartado II del voto del Dr. Naretti) "la seriedad y trascendencia de los actos que la ley reserva a los graduados de ciencias económicas", constituye una garantía de probidad, eficiencia y solvencia técnica y moral.

Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, continúa diciendo más adelante, al sostener, en los diversos fallos que he citado supra, el inatacable derecho de los estudios profesionales de utilizar los nombres que vicnen ostentando desde su fundación, aunque ellos no incluyan los apellidos de uno o más de sus integrantes cf. Es. 227 vta./228).

El dictado de la Resolución N9 10/75 ha sido pues, en su criterio, un recurso de discutible Icaltad para subvertir y eludir las normas nacionales en la materia, y las claras decisiones de la Corte Suprema, la cual, precisamente con referencia a aquella resolución, ha dicho en la causa "Consejo Profesional de Ciencias Económicas c/ Price Waterhouse peat 4 Co." (Fallos: 300:617 ) que no se advierte que dicho organismo tuviera facultades para adicionar otros requisitos además de los previstos por la ley nacional 20.488 (cf. fs. 228/ 299).

Sostiene en conclusión, que el fallo recurrido, al fundarse en la validez de la mentada Resolución N° 10/75, dictada por un organismo local en dudoso ejercicio de facultades atribuidas por una ley provincial, con desconocimiento de claras normas federales y de expresas decisiones del Tribunal, viola los artículos 7 y 31 de la Constitución Nacional, por lo que debe ser revocado.

A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido a fs. 215/ 234, resulta, respecto del tema en análisis, procedente, ya que la sentencia impugnada ha sido contraria a la pretensión que la recurrente

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1098

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 1098 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos