funda en la inteligencia que atribuye a normas federales, como son las contenidas en la ley 20.488 (artículo 14, inc. 39, de la ley 48).
En cuanto al fondo de la cuestión pienso, de conformidad con los principios que informan las doctrinas sentadas por V.E. en Fallos: 300:617 ; 302:717 y en los precedentes de la Corte allí citados —adonde me remito por razones de brevedad—, que resulta aplicable en el sub lite el principio constitucional de que las leyes de índole federal deben prevalecer sobre cualquier disposición local que, so color de reglamentación, pueda desvirtuarlas (Constitución Nacional, artículo 31), por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto denegó la inscripción solicitada por la apelante, con fundamento en la Resolución N° 10/75 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
Ello establecido, estimo que las consideraciones desarrolladas por el Dr. Naretti en los apartados a y b del punto III de su voto (esto es: que los efectos del fallo de la Cámara Federal citado en el recurso de fs. 72/77 carecen de toda virtualidad, pues aquél se funda en la normativa anterior a la ley 7195, que rige la materia en la Provincia de Buenos Aires desde el año 1966, y que no resulta exacto que coexistan en esa ley dos tipos sociales con capacidad profesional: los compuestos por profesionales graduados y las inscriptas cn un registro especial), encaminadas a demostrar que el razonamiento que nutre las cuestionadas decisiones del Consejo Directivo de fs. 117 y 141 fs. 212 según la primitiva foliatura) no ha sido objeto, a su juicio, de una crítica idónea por parte del recurrente en su escrito de fs.
72/77, al igual que las aclaraciones que efectúa en el apartado c (cf.
Es. 211/211 vta., adonde me remito por razones de brevedad), carecen de relevancia, en mi criterio, frente a la conclusión a que arribé en cl párrafo precedente —referida a la cuestión central que le fuera sometida al a quo: procedencia o no de la inscripción denegada por el organismo profesional apoyándose en la ya citada Resoluión N° 15-, por lo que su tratamiento en esta instancia resulta inoficioso.
Considero, pues, por todo lo expuesto, que debe revocarse el pronunciamiento de fs. 209/212 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de abril de 1983. Mario Justo López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1099
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