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Fallos: 305:1107 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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2?) Que, más de ocho meses después de lo ordenado por la Cámara, y cuando ya se encontraban los autos para sentencia respecto de Lucas Abbate, el Juez de Primera Instancia cumplió con aquella providencia enviando testimonios a la Justicia en lo Criminal de Instrucción (fs. 316), donde los mismos tuvieron entrada bajo el N° 14.419 del Juzgado N° 14 del fuero. El magistrado interviniente dentro de las veinticuatro horas de recibidos los mismos solicitó al Juez en lo Penal Económico la remisión ad effectum videndi de la cuusa que por infracción al art. 302 del Código Penal se seguía a Lucas Abbate £s. 15 del expte. del Juzgado en lo Criminal de Instrucción), solicitud que le fue denegada por el Juez en lo Penal Económico (fs. 18 del mismo), y a la cual recién accedió nueve días después de dictar sentencia condenatoria por infracción al art. 302, inc. 29, del Código Penal contra Lucas Abbate (confr. fs. 320/323 de los autos N° 5709, y fs. 21 de los autos N° 14.419).

3?) Que el Juez en lo Criminal de Instrucción consideró que el delito imputado a Abbate ante la Justicia en lo Penal Económico y el nuevo traído a su conocimiento con motivo de aquél, constituían "un solo hecho pasible de dos calificaciones, esto es la falsificación de cheque que en su condición de instrumento privado se perfecciona y consuma con el uso del mismo, lo que coincide con la entrega de este instrumento de pago", y libró oficio inhibitorio al Juez en lo Penal Económico (fs. 26/27 del sumario N° 14.419), quien consideró agotada su jurisdicción con el dictado de la sentencia definitiva —que se encontraba apelada ante la Cámara de ese fuero (fs. %41 y subsiguientes de los autos N° 5769). Dicha Cámara rechazó entonces la cuestión de inhibitoria planteada por considerarla extemporánea conforme a la interpretación que efectuó del art. 48, párrafo 2, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y estimó trabada la cuestión con el juez que la promovió (confr. fs. 62 de los autos N° 14.419), quien elevó la causa a este Tribunal.

4) Que conforme con reiterada doctrina de esta Corte, es improcedente el planteamiento de cuestiones de competencia entre jueces de igual naturaleza y jurisdicción territorial, después de consentido el auto de prueba, conforme lo dispone el art. 48, 2" parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, aun cuando cllas se hu

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1107 
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