37) Que las cuestiones planteadas por el organismo fiscal son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en cl pronunciamiento del 19 de marzo de 1983, in re: "Hulytego S.A.LC. s/recurso de apelación", por lo que cabe remitirse brevitatis causa a sus fundamentos y conclusiones para confirmar el fallo recurrido en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso la devolución de las sumas reclamadas, en la medida en que corresponden a anticipos actualizados con arreglo a lo establecido por el art. 29, inc. c), de la resolución general n? 1787, 49) Que la actora en su recurso extraordinario tachó de arbitraria a la sentencia por no haber examinado el planteo relativo a la caducidad del derecho del ente recaudador a exigir intereses y actualización monetaria de anticipos luego del vencimiento general del gravamen, fundándose la omisión en haberse considerado que en el escrito de demanda se admitió la procedencia de dichos conceptos en el caso de prosperar sólo la impugnación relativa a los factores de corrección empleados, formulada subsidiariamente.
59) Que asiste razón a la actora en cuanto a que del escrito de demanda y también de la expresión de agravios presentada ante la segunda instancia, resulta su proposición referida a la improcedencia de los accesorios y del reajuste monetario aun en la parte correspondiente a los anticipos calculados sólo con base en el impuesto del año 1976, lo que autoriza a dejar sin efecto el fallo en este aspecto por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
6?) Que el planteo cuyo tratamiento omitió el a quo ha sido objeto de los pronunciamientos de esta Corte que se registran en Fallos: 303:1496 , por lo que su resolución en esta instancia, en los términos del art. 16, segunda parte, de la ley 48, se sustenta en los fundamentos y conclusiones expuestos en dichos precedentes, aquí reproducidos brevitatis causa.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General acerca de la procedencia formal del recurso de fs.
152/155, se confirma la sentencia de £s. 140/143 en cuanto ha sido materia del mismo; se la deja sin efecto en lo atinente al aspecto tratado en los puntos 4 y 5 de este pronunciamiento, y se rechaza la demanda de repetición de los intereses resarcitorios y de la actuali
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1091
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