IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
No cabe reconocer sustento a la Resolución General No 1787 de la D.G.L —en cuanto dispuso que el monto de los anticipos fijado de acuerdo a lo prescripto por el art. 28 de la ley 11.683 (t.o. en 1974) debía actualizarse con ajuste al procedimiento en aquélla establecido en el régimen de actualización de créditos fiscales instituido por la ley 21.281, incorporado al Título 1 de la referida ley, toda vez que los ajustes por depreciación monetaria en favor del Estado allí contemplados, sólo se autorizan frente al incumplimiento de las obligaciones taxativamente enumeradas, resultando ello tanto de la inteligencia del texto legal, como de la finalidad que inspiró su dictado, :
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la actora en los escritos de demanda y de expresión de agravios efectuó su proposición referida a la improcedencia de los intereses y del reajuste monetario aun en la parte correspondiente a los anticipos del impuesto a las ganancias, calculados sólo con base en el impuesto del año 1976, corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió examinar el planteo relativo a la caducidad del derecho del ente recaudador y exigir tales conceptos luego del vencimiento del gravamen sobre la base de que en el escrito de demanda se admitió su procedencia en el caso de prosperar sólo la impugnación relativa a los factores de corrección empleados, formulada subsidiariamente.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La falta de pago en término de los anticipos a los que se refiere el art.
28 úe la ley 11.683, da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final de! ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse, sin que obste a ello el hecho de haberse operado el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del período. 7
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido a fs. 152/ 155 es procedente desde ei punto de vista formal, habida cuenta que se discute la validez constitucional de la resolución general 1787 de la
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1089
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