EUGENIO ORLANDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es improcedente e! recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó la queja interpuesta contra la resolución que no hizo lugar a la revocatoria y denegó la apelación en subsidio respecto del auto que había rechazado el recurso contra la sentencia que decidió en forma negativa 'a demanda de amparo. Ello así, pues las discrepancias del apelante con la inteligencia asignada por el a quo a normas procesales, no suscita motivo valedero para estimar vulnerado el derecho de defensa, máxime sí no se demuestra el exceso ritual aducido ni la irrazonabi'idad del criterio aplicado, no bastando el solo resultado adverso para habilitar el recurso ni la indo'e del juicio en que se plantea (1).
DISTRIBUIDORA ve CALZADO 24 DE ABRIL SOCIEDAD Ex COMANDITA
ron ACCIONES v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario en el caso en que se cuestionó la va'idez constitucional de la Resolución General No 1787 de la Dirección General Impositiva, y la decisión ha sido contraria a 'a pretensión de la recurrente.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La base de cálculo de los ingresos anticipados se encuentra expresamente previsto en la ley 11.683 (t.o. 1974), por lo que no cabe admitir durante el período de vigencia de dicha norma y dentro del cual están comprendidos 'os anticipos del impuesto a las ganancias, que por vía de la reglamentación dictada —Resolución General No 1787 de la D.G.L— con apoyo en lo dispuesto por los arts. 7 y 28 de la ley 11.683, se introduzcan varíantes que importes modificarla, pues ello resulta contrario a la cláusula constitucional que manda ejercer esta última potestad cuidando de no alterar el espíritu de las leyes de la Nación (art. 86, inc. 2), y resulta aplicable al caso en virtud de que alcanza no sólo a "os decretos que dicte el Poder Ejecutivo como consecuencia de aquélla, sino también a resoluciones que emanan de organismos de la administración.
') 16 de agosto.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1088
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1088¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 1088 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
