mente expuesta, esto es, en cuanto se refiere a los fundamentos de la responsabuidad del Estado Nacional que el fallo consagra.
— II En lo que hace al fondo de la cuestión indicada, observo que los argumentos del apelante tienden a demostrar la atingencia de un extremo que la Cámara consideró irrelevante, cual es la constitucionalidad de las leyes que menciona y de las que provenían los perjuicios cuya reparación ordenó el a quo. Para ello, invoca el recurrente los precedentes de Fallos: 243:449 y 267, así como otros más antiguos. Sin embargo, en tales casos sólo se debatió la validez constitucional de las leyes de emergencia en materia de locaciones, pero sin que se hubiese planteado cuestión alguna en torno a la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a raíz de un accionar legítimo de sus órganos.
En cambio, esta última cuestión fue resuelta en diversos precedentes, vgr.: Fallos: 195:66 ; 201:432 ; 211:46 ; 253:316 , entre otros, donde se estableció que "la realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales... si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales". Y agregóse en el último precedente citado que: "esta responsabilidad, que la jurisprudencia mencionada ha derivado del art. 17 de la Constitución Nacional, en razón de que la garantía de la propiedad que consagra no debe ser allanada con base en el fin de bien público de la obra, encuentra igualmente fundamento normativo en el art. 2512 del Código Civil.
Este, en efecto, si bien supedita el dominio privado a los requerimientos apremiantes de la necesidad común, en presencia de riesgos inminentes, coloca la excepcional facultad de disposición que acuerda a la autoridad pública "bajo su responsabilidad, que la pertinente indemnización traduce" (Fallos: 253:316 , considerando 4?).
En fecha más reciente y en un contexto distinto, esa doctrina aparece reflejada en el caso registrado en Fallos: 301:403 , al cuai se remite el a quo como fundamento de su decisión. Las diferentes connotaciones fácticas que señala el apelante entre dicho precedente
Compartir
190Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1049
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1049¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 1049 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
