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Fallos: 305:1053 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1053 Si bien el fallo impugnado adolece de cierta imprecisión en punto a sus fundamentos, estimo que los motivos que ha dado el tribunal para arribar a esa solución son los siguientes: En primer término, señaló que la boleta de deuda sobre cuya búse se inició el presente juicio, resultaba inhábil en atención a los fines perseguidos, pues la accionante debió haber acompañado los elementos necesarios para comprobar, o en su caso revisar, el monto tomado como base para el cálculo. En segundo lugar, sostuvo el a quo que el título presentado resultaba ilegítimo, por cuanto si bien obraba a fs. 17 la intimación exigida por el art. 38 de la ley 11.683, ello no relevaba a la Dirección General Impositiva de seguir los procedimientos previstos en el art. 23 de aquel cuerpo legal.

Por razones de un ordenado análisis de las cuestiones planteadas, abordaré en primer lugar los agravios referidos al alcance asignado por el a quo a los arts. 23 y 28 de la ley 11.683 (t.o. 1978). En tal "sentido, V. E. tiene señalado que para que proceda liquidar el gravamen mediante el sistema que esta última norma establece, es menester que el contribuyente no haya presentado su declaración jurada, que tal hecho importe la omisión del ingreso del tributo correspondiente, que el incumplimiento subsiste luego de vencer el plazo otorgado para que regularice la situación y que la Dirección General conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores no prescriptos, habida cuenta que, cumplidos tales extremos, adquiere viabilidad la presunción de existencia de deuda por el periodo fiscal omitido, determinable sobre la base del impuesto de los referidos anteriormente (Fallos: 303:996 ).

Por lo demás, no considero acertado lo expuesto por la Cámara en lo colicerniente a este tema, pues, como'lo afirmara esta Corte en Fallos: 298:626 , la interpretación restrictiva a la que debe someterse la facultad del Fisco de requerir a quienes no presentaren sus declaraciones juradas el pago provisorio de impuestos vencidos, se sustenta en que tal potestad constituye una excepción al principio que consagran los arts. 23 y 24 de la ley 11.683. Ello pone de relieve, a mi juicio, que la elección de la vía que he analizado no está supeditada a la previa utilización del procedimiento de determinación de oficio, cuyo agotamiento terminaría con la incertidumbre sobre la situación

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1053

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