fiscal del contribuyente y privaría de sustento a la pretensión del órgano recaudador de obtener el pago a cuenta a que se refiere el art. 38 de aquel ordenamiento.
Resuelto el punto precedente, estimo que respecto a la protesta dirigida contra el fundamento restante la sentencia recurrida no constituyc el fallo final de la causa en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y la reiterada doctrina de esta Corte. En efecto, al declarar la inhabilidad del título ejecutivo, el a quo no se pronunció sobre la pretensión de fondo del Fisco —procedencia del crédito reclamado— sino que se limitó a señalar cuáles eran las deficiencias de que adolecía la boleta de deuda de fs. 1, circunstancia que no obsta a que, una vez subansadas tales carencias, la accionante pueda intentar otra vez, por idéntica vía, el cobro de la deuda que persigue (conf.
sentencia del 20 de mayo de 1982 en la causa F. 118, "Fisco Nacional —D.G.I.— c/Cuesta y Cía. S.A. s/ejecución fiscal").
Por ello, considero que con la ¡imitación expuesta, cabe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 3 de diciembre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1983.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.IL.) c/Cuesta y Cía. S.A.
LC. s/ejecución fiscal". :
Considerando:
19) Que la Sala Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el fallo de la instancia anterior y, en consecuencia, desestimó la ejecución que la Dirección General Impositiva promoviera ejerciendo la prerrogativa que le confiere el art. 38 de la ley 11.683 (t.o. 1978).
2) Que para resolver en esos términos el a quo puntualizó que las disposiciones de la ley mencionada imponen un orden a seguir para calcular el monto del impuesto ante la falta de presentación de declaraciones juradas, proporcionando los distintos medios para determinarlo "como es el de poder realizarlo a través de los inspectores" Lo
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1054
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