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Fallos: 305:1051 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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3?) Que cabe agregar que si bien el ejercicio rzonable por el Estado de sus poderes propios no puede, en principio, ser fuente de indemnización para terceros (Fallos: 258:322 ), el fundamento de la responsabilidad estatal dentro de estado de derecho, es la justicia y la seguridad jurídica, y la obligación de indemnizar es un lógico corolario de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional doctr. de Fallos: 300:144 ; 302:159 , sus citas y otros), principios éstos aplicbles al caso en que el actor, habiéndose conducido dentro del marco del ordenamiento jurídico, a través de las acciones de reivindicación y expropiación inversa se vio perjudicado por sucesivos cambios legislativos.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Con costas.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — Etías P. GUasTAvino — Césan BLAce.

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. CUESTA y Cía; SA.LC.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Si bien la sentencia que desestimó la ejecución que 'a D.G.I. promoviera ejerciendo la prerrogativa que le confiere el art. 38 de la ley 11.683 (t.o.

1978), no contiene un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión de fondo de la ejecutante, la inteligencia que el fallo atribuye a dicho precepto restringe de manera sustancial la facultad que él confiere a la apelante, causando a ésta gravamen irreparable, y se proyecta en la necesaria y oportuna recaudación de 'a renta fiscal, lo cual denota también la existencia de interés institucional bastante como para justificar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La facultad que el art. 38 de la ley 11.683 acuerda a la Dirección General Impositiva consiste en la determinación e intimación del pago pro

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1051

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