cia de dichas cláusulas constitucionales y clio tenga una incidencia directa e inmediata en la resolución del pleito (arts. 14, inc. 3?, y 15 de la ley 48). Tales extremos sólo pueden considerarse cumplidos con relación al primero de los agravios antes señalados.
En cambio, la aplicación analógica de las normas que rigen en materia expropiatoria,-no suscita en el caso cuestión federal, toda vez que han sido utilizadas por el tribunal al solo fin de determinar la composición y cuantificación del monto del resarcimiento acordado, aspecto que permanece al margen de la revisión en esta instancia (cf. Fallos: 299:318 ; 301:263 ; entre otros). Idéntica reflexión merecen los restantes agravios, vinculados con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que efectuaron los jueces de la causa. Tales aspectos sólo podrían ser examinados en esta instancia dentro del marco excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, pero en el caso no advierto la configuración de ninguno de los supuestos que habilitarían el remedio federal sobre esa base.
Conviene agregar, asimismo, que el apelante no se ha hecho cargo debidamente de las razones expuestas por la Cámara para extender la responsabilidad de la accionada hasta mayo de 1977 en que se dictó la ley 21.581. Tales razones trascienden el mero hecho de la subsistencia de una declaración de utilidad pública que la ley citada Tejó sin efecto y apuntan, más bien, a otros elementos concomitantes, como ser: la peculiar situación en que se encontraba el actor, inhibido de obtener la disponibilidad material del bien; la consiguiente promoción del proceso expropiatorio inverso o indirecto como única vía apta para obtener la reparación de los perjuicios sufridos; la ulterior frustración de esa vía al derogarse la declaración de utilidad pública por la mencionada ley 21.581; etcétera (ver: fs. 223 vta./224, 225 vta.). El alcance que la Cámara hubo asignado a estos antecedentes de la causa y el criterio ton que hubo valorado la conducta de la accionada constituyen, igualmente, temas ajenos a la competencia extraordinaria de la Corte y la discrepancia con la solución adoptada al respecto no sustenta el remedio federal intentado (cf. doctrina de Fallos: 302:1625 , entre muchos otros).
Por consiguiente, estimo que sólo cabe admitir la procedencia formal del recurso materia de dictamen en la medida precedente
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1048
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1048
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 1048 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos