visorio de un impuesto vencido, que se lleva a cabo al margen de sistema que consagran sus arts. 23, 24 y 25, con la finalidad de mantener la regularidad de la recaudación de los tributos, siendo, pues, una excepción a 'a regla que consagran estos últimos preceptos, en cuanto reconocen a los contribuyentes el derecho de impugnar las determinaciones de olicio.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La posibilidad de exigir el pago de una suma calculada mediante el sistema del art. 38 de 'a ley 11.683, depende de que los contribuyentes no hayan presentado sus declaraciones juradas, que tal hecho importe haberse omitido el ingreso del tributo, que el incumplimiento subsista luego de vencer el p'azo otorgado para que regularicen su situación, y que el ente recaudador conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en periodos anteriores no prescriptos. - Satisfechos tales extremos adquiere viabilidad la presunción de existencia de deuda por el periodo fiscal en e que no se cumpiió el deber formal refezido, determinable sobre la base del impuesto debido anteriormente IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —al desestimar 'a ejecución que la Dirección General Impositiva promoviera ejerciendo la prerrogativa que le confiere el art. 38 de la ley 11.683 (t.0. 1978)— impuso al ente recaudador el cumplimiento de un trámite previo que resulta extraño a dicha norma e invalidante de la prerrogativa que ésta instituye.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo, La decisión que admite la defensa de inhabilidad de títu'o fundada en deficiencias formales del instrumento con el que se promueve el proceso de ejecución fiscal, no configura la sentencia definitiva que exige el art, 14 de la ley 48, requisito cuya arsencia no subsana "a tacha de arbitrariedad del pronunciamiento, 
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
Contra la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que rechazó la demanda ejecutiva iniciada por el Fisco Nacional, dedujo su apoderado recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 56.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1052 
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