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Fallos: 304:888 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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En mi opinión, la protección que el Estado acuerda al inversor no consiste, como es obvio, en garantizarlo contra las pérdidas, sino en asegurarle mediante la fiscalización de la Comisión de Valores y de las Bolsas de Comercio, el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las empresas que cotizan, y, por otro lado, que la cotización de las acciones estará dada por el libre juego de oferta y demanda, para lo cual resulta indispensable que los agentes de bolsa sólo registren negociaciones auténticas, En este sentido, el art. 49 de la ley establece que la firma de un agente de bolsa da autenticidad u los boletos y demás documentos correspondientes a las operaciones en que haya intervenido.

Dado que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta contexto general y los fines que las informan (Fallos: 301:1149 ) estimo que para esclarecer el concepto de "perjuicio" utilizado, debe atenders:

a esta función de resguardar la claridad del mercado de acciones, que el régimen vigente asigna a los agentes de bolsa.

En consecuencia, es posible distinguir entre las negociaciones efectuadas con falta de seriedad, los casos de operaciones sólo aparentes, de aquellos más graves en los que mediante ese procedimiento se altera artificialmente el juego de oferta y demanda, con la intención de modificar el precio de la acción, en perjuicio de los inversores.

Abona cuanto vengo diciendo lo dispuesto en el régimen legal derogado que sirvió de base al actual. El art. 17 inc, a) del decreto 12.793/49 prohibía a los comisionistas registrar operaciones que no correspondicran a una negociación real y efectiva o que fueran hechas meramente para influir en el precio de los valores.

vi Debe tenerse en cuenta que el aludido art. 35 se limita a describir las conductas a que deben ajustarse los agentes, sin relacionar cada una de ellas con la sanción a aplicar. Estas pueden consistir en a) apercibimiento, b) suspensión o €) revocación de la inscripción (art.

59 y 60 de la ley 17.811).

Por ello entiendo que la determinación del tipo y entidad de la pena ha quedado librada en última instancia al prudente arbitrio de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-888

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