dente, toda vez que la determinación de las circunstancias de hecho que se encuentran probadas, es una cuestión propia de los jueces de la causa, no susceptible de ser revisada en la vía extraordinaria, y las conclusiones a las que arribó el tribunal, tienen fundamentos bastantes que, más allá de su acierto o error, excluyen la descalificación de la »wntencia pretendida por la recurrente, 1") Que en lo atinente a la inteligencia que cabe asignar al art. 35 del reglamento del Mercado de Valores, corresponde remitirse al dictamen que antecede en cuanto alií se afirma que dicho agravio suscita cuestión federal suficiente para habilitar el recurso que prevé el art. 14 de la ley 48, y que teniendo en cuenta que los sancionados también impugnaron la sentencia y recurrieron en queja ante esta Corte, no resulta necesaría mayor sustanciación a efectos de resolver el tema planteado 5) Que el reglamento interno del Mercado de Valores de Buenos Mires S.A. aprobado por el Acuerdo 1076/71 de la Comisión Nacional de Valores, establece que en el ejercicio de sus funciones, el agente de bolsa "se abstendrá de servir como intermediario en negociaciones respecto de las cuales pueda presumirse que las partes no proceden seriamente, sino sólo en apariencia o en perjuicio de terceros" (inc. i).
6") Que el tribunal a quo interpretó que la actividad en perjuicio de terceros que es objeto de reproche, consiste en el menoscabo patrimonial que implica la compra de acciones que no responden ul patrimonio real de la emisora, y que en el sub examine dicho extremo no se configura toda vez que no se encuentra acreditado "el conocimiento cabal por parte de los imputados de la maniobra perjeñada por los directivos de GEMA cuyo propósito pudo ser entendido como indebido aumento en el precio de la acción (en una versión) o bien la de abrir mercado para la posterior suscripción de acciones (...) cuyo éxito dependía de' ocultamiento de la verdadera situación patrimonial de la empresa al punto que se llegó a falsear los balances" (Cons. YI).
7) Que La exigencia antedicha no se compadece con el sentido que cabe asignar a los términos de la norma en análisis, la cual, como se señala en el dictamen que antecede y que es compartido por esta Corte, tiendo a asegurar al inversor el cumplimiento de los requisitos legales por parte de las empresas que cotizan, mediante la fiscalización
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:890
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-890¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 890 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
