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Fallos: 304:869 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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d) alega la arbitrariedad del fallo, el principio de igualdad ante la ley en cuanto implica que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, y el derecho de propiedad del Estado Nacional sobre las acciones en cuestión, adquirido por el transcurso del plazo legal.

47) Que el recurso interpuesto con base en la doctrina de la arbitraricdad fue denegado, en tanto que fue concedido el que trac la "secundaria alegación respecto de la inteligencia que corresponde usigmar a la norma del art. 12 de la ley 21.670, porque allí reside el quid de la ruestión y es procedente la aplicación del supuesto previsto en el art. 14, inc. 39, de la ley 48" (fs. 158). Ello limita la competencia de esta Corte, en la medida en que no se ded ijo recurso de queja contra la denegatoria mencionada, 5) Que cuadra precisar, en primer término, que la sentencia apelada es —en la especie— la definitiva del superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48. Ello es así, ya que la Cámara —por un lado— descarta que sea extensivo a los socios o accionistas de las personas jurídicas afectadas por la ley 21.670, el tratamiento establecido para las personas mencionadas en el art. 19 de la misma ley; y, por otro lado, priva a la falta de presentación oportuna de los cfectos establecidos en el art. 12 de la ley citada, en atención a las especiales circunstancias del caso; de todo lo cual resulta que los agravios alegados por el recurrente son insusceptibles de suficiente reparación ulterior.

6?) Que ello sentado, el análisis del art. 12 de la ley 21.670, en su aplicación al caso de autos, debe limitarse a considerar si la presentación que allí se determina puede ser suplida con una identificación previa del carácter de accionista de las empresas interdictas, verificada ante el organismo de aplicación, fuera de la pauta legalmente prevista; 0, dicho de otro modo, si la individualización de los títulos que acreditan tal carácter en otras actuaciones ante la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial, efectuada con prescindencia de la realización formal y oportuna de aquella presentación, autoriza a dejar de lado las consecuencias que la ley dispone para la referida extemporaneidad, 7°) Que los temas destacados deben ser dilucidados teniendo en cuenta que se trata de fijar los alcances de una legislación de carácter

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-869

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