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Fallos: 304:866 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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en los términos del art, 14 de la ley 48, ya que el a quo por un lado des carta que sea estensivo a los socios o accionistas de Jas personas jurídicas afectadas por la ley 21670, el tratamiento establecido para aquéllas por el art. 19 de la ley, y por otro priva a la falta de presentación oportuna, de los efectos establecidos en el art. 12 de la ley citada, en atención a las especiales circunstancias del caso; de todo lo cual resulta que los agravios alegados por el recurrente son insusceptibles de suficiente rep. ación ulterior.


COMISION NACIONAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Para determinar sí la presentación del art, 12 de la ley 21.670 puede ser suplida con una identificación previa del carácter de accionista de las empresas interdictas, verificada ante el organismo de aplicación, fuera de ' pauta legalmente prevista, debe tenerse en cuenta que dicho artículo sólo exige la individualización de los títu'os que acrediten el carácter de socios o accionistas de las personas jurídicas afectadas por la ley, y no, . gr. las probanzas tendientes a su legítima adquisición, por lo que puede concluirse que el propósito de tal individualización no requiere indispensablemente la presentación formal y temporánes establecida en la ley, cuando la misma se ha cumplido por otras vías ante el mismo organismo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propieda El art. 17 de la Constitución Nacional no puede ser alegado cuando se trata de derechos litigiosos y la decisión de los jueces, citada de conformidad con la ley aplicable, es adversa a las pretensiones del recurrente; en casos como el de autos, la única propiedad, el verdadero derecho adquirido susceptible de ser invocado sería, en todo caso, el que surgiera de la sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, La garantia constitucional de la igualdad no puede ser invocada por quien no es el destinatario de la sunuesta discriminación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo mediante su sentencia de fs. 145/146 decidió dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida por la cual se había considerado interpuesta extemporáneamente la vía recursiva que aquí se ejercitó, por considerar que tal conclusión incurría en un exceso ritual manifiesto en desmedro de la verdad jurídica objetiva,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-866

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