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Fallos: 304:868 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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rar extemporánea la presentación efectuada después de los cuarenta y cinco días previstos en dicho artículo por el ahora apelante, en relición con las acciones de las sociedades que indica; la Comisión dejó establecido que dichos títulos carecen de todo valor y mandó emitir otros nuevos en reemplazo de aquéllos a nombre del Estado Nacional ver fs. 21 y vta.).

27) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó dicha resolución al conocer en la causa con motivo del recurso de apelación deducido para ante ella por la parte interesada; consecuentemente, dispuso devolver los autos a la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial para que "trate la presentación de fs. 1/2 con abstracción de la fecha en que fue iniciada" (Es. 146 vta.). Adujo el a quo que en el caso el peticionario invoca la titularidad de acciones de dos empresas afectadas por la ley 21.670 y, por tanto, la presentación bajo análisis sólo tuvo en mira, en principio, la individualización de los títulos por intermedio del órgano de aplicación. Teniendo ello en cuenta, expresó que —de acuerdo a constancias que tuvo a la vista— a la fecha de tal presentación ya el interesado "estaba identificado como accionista de las empresas interdictas, y no se había dictado todavía acto alguno que hiciera perder valor a esas acciones y ordenara emitir en su reemplazo nuevos títulos de acuerdo a lo establecido en el art. 12 de la ley 21.670" Es. 146). Como conclusión, dijo la Cámara que la resolución cuestionada adolece de un exceso de rigorismo formal, con desmedro de garantías expresamente consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

3?) Que contra lo así resuelto interpuso el Procurador del Tesoro de la Nación recurso extraordinario, sobre la base —en lo esencial— de los siguientes argumentos: a) la Cámara prescindió del texto claro de la ley, sin tratar la planteada inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 21.670, reglamentaria del Acta Institucional del 3 de febrero de 1976; b) en el caso no existe ninguna razón eximente que justifique la omisión de presentarse en término; c) el plazo del mentado art. 12 es perentorio, lo cual significa que "su vencimiento determina automáticamente la caducidad de la facultad para cuyo ejercicio se concedió, sín que para lograr tal resultado, por consiguiente, se requiera la petición de la otra parte o una declaración jurídica" (fs. 155 y vta.);

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-868

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