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Fallos: 304:867 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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conculcando expresas garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional. Por esa razón revocó, como digo, dicha resolución administrativa de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial de fecha 31 de mayo de 1973, recaída en el expediente N° 30.725/ 78 (fs. 21) y decidió que los autos debían volver al citado organismo para que trate la presentación de fs. 1/2, con abstracción de la fecha en que fue iniciada.

Contra tal decisión interpone el Procurador del Tesoro de la Nación, el recurso extraordinario que consta a [s. 152/156, el cual considero que no debe prosperar, en razón de no mediar en la causa la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48. En efecto, cabe recordar que V. E. tiene dicho que para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución apelada, revista el carácter de sentencia definitiva, en los términos del citado art. 14 de la ley 48 y que tal es el caso de las resoluciones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible reparación ulterior. Ello no ocurre cuando como en el sub lite, el agravio puede encontrar remedio en las instancias ordinarias o por la vía de la intervención de la Corte Suprema en ocasión de dictarse la sentencia final si así correspondiere (Fallos: 293:439 ; 296:576 , entre muchos otros).

Por consiguiente, toda vez que la invocación de garantías constitucionales y de la tacha de arbitrariedad no excusa, como principio, el requisito de que sean pronunciamientos finales los que se sometan a revisión de la Corte por la vía del art. 14 de la mentada ley 48 Fallos: 286:240 ; 293:459 , etc.), opino que el recurso interpuesto en autos es improcedente, Buenos Aires, 2 de febrero de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de junio de 1982.

Vistos los autos: "Rotenberg, Jorge A. s/recurso Comisión Nacional Recuperación Patrimonial".

Considerando:

19) Que la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial, en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 21.670, resolvió decla

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-867

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