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Fallos: 304:861 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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mento esencial, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, que el decreto 703/77 no pudo menoscabar, sin indemnización.

6") Que, en tales condiciones, el acto de privar al propietario que había cumplido a satisfacción con la entrega de los cojinetes, de una parte del precio que tiene derecho a exigir con arreglo a lo libremente pactado, para beneficiar, como se dijo, a una empresa del propio Estado, constituye una violación grave a la garantía de la propiedad, que no encuentra en el caso justificativo suficiente a pesar de los loubles propósitos buscados con el dictado del decreto citado.

7) Que, por último, no obsta a la solución propiciada el hecho de no haber ocurrido la actora a la Secretaría de Comercio, pues si bien es cierto, como lo destaca el dictamen precedente, que ninguna norma excluye la posibilidad de recurrir a la justicia después de fracasada esa gestión, aquel camino aparece restringido a los supuestos en que la absorción o pérdida ocasione un notorio desequilibrio en la economía de la empresa, situación que no es necesaria que se'configure para producir el menoscabo patrimonial que se procura tutelar en la causa.

Por ello, los fundamentos concordantes del a quo, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en cuanto fue materia de apelación, Avorro R. GAnnieLLi — ABELARDO F. Rosst — Etías P. Guastavino — Césan BLACk — Cantos A. RExom.


LITICIA BENIGNA CROPPI DE MEYER v. PROVINCIA De SANTA FE
JUECES,
El haberse puesto

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-861

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