el derecho que invoca y no ha sido objeto de análisis por el tribunal a quo, a pesar de haber sido propuesto el tema en el escrito de expresión de agravios y resultar conducente para la solución del caso.
37) Que la Cámera rechazó la pretensión de que se abonaran los suplementos generales en su escala máxima, sobre la base de la doc» trina sentada por esta Corte en la causa "Levenbuk, Carlos e€/la Nación", fallada el 8 de mayo de 1980, sin hacer mé.ito de las razones alegadas por el recurrente en el sentido que De la Vega no pudo ser encuadrado administrativamente en el art. 99, inc. 1, ap. a), de la ley 13.996, recaudo que se habría tenido por cumplido en el referido Caso, bien que la indemnización se les hubiera otorgado a ambos conscriptos con fundamento en la misma norma legal (art. 78, inc. 19, ap. b), citado).
47) Que para facilitar el esclarecimiento del tema, cabe destacar que la reforma introducida al régimen de que se trata por la ¡ey 18.392, tuvo como objetivo paliar la desigualdad originada como consecuencia de los diferentes criterios de interpretución sostenidos en sede judicial y administrativa, respecto del alcance de la terminología empleada por el legislador en el artículo que acordaba el haber de retiro a los militares del cuadro permanente, inutilizados para la vida civil por actos de servicio, según surge del respectivo mensaje que motivó la sanción de aquélla. A tul efecto, se reemplazó "integros" por "máximos" en el texto del art. 76, inc, 2, ap. a), a la vez que se ordenó a aplicación retroactiva de la norma modificada al personal que ya se encontraba en la situación que describía, cualquiera hubiese sido el régimen legal vigente a la fecha de su otorgamiento.
5") Que, asimismo, y con idéntica proyección se hizo extensivo el beneficio a la reserva incorporada, ex voluntarios, ex alumnos y ex soldados conscriptos a quienes, según criterios administrativos de aplicación, se los hubiese encuadrado administrativamente en el art. 99, inc. 1, ap. a), de la ley 13.906, lo cual importó mejorar la condición de aquéllos alcanzados por esta normativa, mas esta disposición no alteró ni se expidió sobre el modo de computar el beneficio acordado por el art. 78, ine. 1, ap. b), respecto de los sujetos alli contemplados.
6") Que De la Vega, por la fecha en que fue dado de baja, no pudo gozar de la excepción señalada, ya que la ley vigente 2 ese
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:808
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