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Fallos: 304:809 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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momento era la 14.777, de lo que se sigue que asiste razón al recurente en cuanto afirma que el haber de pensión debió determinarse a la luz de lo prescripto por el art. 78 citado, sin que se advierta razones de mérito para no adoptar en el cuso análogo criterio al que condujo a este Tribunal en su oportunidad a determinar el alcance del art. 76 de la ley 14777, consagrado posteriormente por la ley 18.392; en particular, si se considera que se trata de disposiciones que integran el mismo cuerpo legal, dirigidas a cubrir contingencias similares y que, para determinar los suplementos generales que conceden, el legislador, antes de la reforma, había utilizado vocablos sinónimos.

7) Que no resulta óbice a lo expuesto la doctrina de fallos anteriores, en la que se destacó que las leyes habían querido mantener una línea divisoria entre el derecho que amparaba a los militares del cuadro permanente y a los concriptos y alumnos, pues tal separación no se invalida por la interpretación realizada; máxime si se recuerda que es la sostenida implicitamente por este Tribunal cuando ufirmó que, "...Si bien los conscriptos no podían pasar a retiro en el caso de quedar disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio militar, percibirían un haber en la forma y cantidad equiparable 4 los retiros militares propiamente dichos (Fallos: 300:958 , considerando 10).

8") Que, siendo así, y teniendo en cuenta que el otorgamiento del máximo de los suplementos generales a los profesionales del arma se justificó no sólo en la inutilización sufrida sino también en la frustración de la carrera militar, parece igualmente atendible la situación de quienes, obligados a prestar un servicio a la patria con carácter de "carga pública", padecieron lesiones invalidantes y vieron desvanecidas desde la juventud sus expectativas de vida, circunstancia por la que resulta razonable interpretar que cuando el art. 78, inc. 1, ap. b), habló de totalidad, quiso referirse, de la misma manera que lo hizo al art. 76 respecto de "integros", al máximo de los suplementos que menciona.

9) Que el agravio dirigido a controvertir los descuentos que se realizaron en razón del beneficio jubilatorio del que gozaba el accio nante, no puede tener acogida en esta instancia, pues se presenta como una reflexión tardía, toda vez que la sentencia de fs. 2041/6 ordenó expresamente la aplicación de la norma reglamentaria que lo autori

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-809

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