existentes", conclusión que evidentemente no es compartida por el tribunal.
Considero entonces que cuanto trae el quejoso a esta instancia es su discrepancia respecto de la selección y valoración de las pruebas y con la interpretación de normas de derecho común que rigen al Caso, cuestiones todas ellas que no autorizan a la Corte a sustituir a los magistrados de la causa en su decisión, dado que por su naturaleza les son privativas (Fallos: 275:45 , 276:248 y muchos ctros).
Además, es conocida doctrina de esta Corte que los jueces para fundar sus conclusiones no están obligados a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que, a su juicio, no sean decisivos.
HE. Respecto de los honorarios regulados al profesional de la con» traría, en la fecha he dictaminado en el expediente O, 119 de este Tribunal, en el sentido de que corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido, en cuanto a este punto se refiere, por considerarlo infundado.
No obstante, creo que la apelación aquí en análisis debe rechazarse, Ello por cuanto desde el punto de vista de los intereses del recurrente, si la Cámara decide en definitiva, fundándose en la prueba ofrecida, que existe un monto determinado del juicio sobre el cual Calcular la regulación de honorarios, la suma regulada no puede considerarse excesiva o frustránea del derecho de propiedad que esgrime.
En tanto que, si se arriba a la conclusión de que no hay monto determinado, la estimación que del valor de los trabajos profesionales se efectuara no es revisable —como principio— en la instancia extraordinaria, en cuanto involucra extremos de hecho y de derecho común y procesal, salvo situaciones excepcionales que estimo no se dan en el caso.
Por otra parte, la afirmación según la cual lo decidido vulnera disposiciones de la ley de aranceles, resulta infundada pues ni siquiera menciona a cuáles disposiciones se refiere.
IV. En razón de lo expuesto, opino que corresponde rechazar por improcedente la queja interpuesta. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:813
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