Contra dicha resolución interpuso el «querellante recurso extraordinario. Afirma que el pronunciamiento dictado importa un alzamiento contra lo dispuesto por la suprema autoridad judicial pues, a su juicio, no se acreditó la identidad de los autores del delito, por lo que mal puede sostenerse que estos actuaron bajo el control funcional del comando militar, Subsidiariamente, entiende que la interpretación que se ha dado al art. 19 de la Jey 21.267 resulta violatoria de la garantía constitucional del juez natural, priva a la parte del ejercicio de las reciamaciones patrimoniales previstas por el art. 29 del Código Penal agraviando así el derecho de propiedad garantizado por el art. 17, y establece finalmente un Fuero especial personal, prohibido por el art. 16 de la Constitución Nacional, Advierto que el agravio basado en la violación del derecho de propiedad, sólo se introduce en el presente recurso extraordinario.
Tal circunstancia impidió a los jueces de la causa pronunciarse sobre el tema, lo que constituye un óbice infranqueable para el tratamiento de la cuestión en esta instancia (Fallos: 270:52 , 271:272 , 298:321 , 302:1044 ).
Ello así, pues en la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, la jurisdicción de la Corte se limita a la revisión de ciertos aspectos de la sentencia apelada, por lo que constituye una condición sine qua non que la cuestión federal haya sido planteada oportunamente en el pleito, habilitando así a los jueces de la causa a pronunciarse sobre ella (Fallos: 102:57 ; 147:371 , 177:380 , 188:477 , 258:157 ).
A mi modo de ver, tampoco resultan procedentes los restantes planteos vinculados con las garantías constitucionales pues no reúnen los requisitos de fundamentación necesarios para obtener la deciaración que se solicita.
De este modo, resulta inatendible lo referido a la creación de fueros, personales, que violarían preceptos constitucionales, pues el apelante se limita a enunciar esta afirmación sin fundarla debidamente, ni rebatir los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. Asimismo, no demuestra el apelante que la norma que atribuye jurisdicción militar, a los casos en que integrantes de las fuerzas policiales actúen bajo el comando de la autoridad castrense,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:772 
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