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Fallos: 304:754 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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articulo 190, incisos a) y b) de la Ley de Aduana; así como tamb én que la responsabilidad por el actuar de los dependientes de tales sujetos no la sido negada en la sentencia, Consecuentemente, el único agravio que al recurrente puede Ssuseitar el fallo apelado radica en la negativa de reconocer competencia al magistrado que ha intervenido en la causa para imponer las pena lidades referidas y en atribuirseta, por inferencia, a la autoridad admiTistrativa 3) Que en lo atinente a dicho tema, asiste razón al señor Fiscal apelante, puesto que en virtud de lo preceptuado en cl artículo 2? del decreto-Jey 6660/63 (art. 11 de la ley 21.898) incumbe a los jueces federales con asiento en las provincias la aplicación de las penas con tas que la Ley de Aduana reprime el delito de contrabando.

6) Que, a mavor abundamiento, corresponde señalar que el representante de la Administración Nacional de Aduanas considera legítima la objeción que el recurrente dirige a la sentencia, admitiendo así que aquel organismo carece de facultades para imponer las sanciones mencionadas (fs. 34 vta).

7) Que, en tales condiciones, pese a no constituir el fallo apelado un pronunciamiento definitivo, corresponde declarar procedente el remedio interpuesto y dejar sin electo el decisorio recurrido a fin de evitar que su cumplimiento sea únicamente generador de actividad administrativa y judicial meramente dilatoria.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declira procedente el recurso extraordinario y, no siendo necesaria mayor sustanciación, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue matería de este pronunciamiento. Devuélvanse al tribunal de origen para que se dicte nueva sentencia, Anotro KR. Gamiertt — Aneranvo F, Rosst — Etías P. Guastavino — Cantos A. RENoM.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-754

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