juicio y la garantia de la propicdad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional (conf, Fallos: 300:777 y 553 entre otros).
1) Que, de la misma manera, idéntica solución se impone en lo atínente al reajuste por el periodo posterior, toda vez que la decisión no hace debido mérito de la conducta observada por las partes, pues frente al depósito efectuado por la ejecutada a Es. 49 y a lo dispuesto por el art. 743 del Código Civil, los errores inexensables y reiterados incurridos por la acreedora al practicar las líquidaciones de fs. 53 y 59 véase resoluciones de Es. 57 y 50), en la medida que constituyeron un obstáculo para que el pago surtiera sus efectos propios, no pudieron dejar de ponderarse a los fines de La respectiva solución, 5) Que, siendo así la decisión que admite el reajuste peticionado luego de más de tres años de haberse practicado el referido depósito en pago (Is. 77 y 90/91), sin valorar el comportamiento procesal de los litigantes, traducen una aplicación inadecuada de las normas que rigen el caso (arts. 743, citado y 508 y 1071, Código citado) y justifican la vía elegida, sín que sea óbice a ello la objeción que formula el dictamen precedente, toda vez que la parte sostuvo de manera suficiente sobre lo absurdo del planteo, lo cual virtualmente puede estimarse dados los términos en que se planteó el problema, como oportuna introducción de la cuestión federal, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se dejá sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, po:
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Apotro KR. Gamueror (en disidencia) — Etías P. Guastavino — Césan Brack — Canos A. Renom.
DisivENCIA DEL Señon Presmente Docror Don Antro R. GAnmere:
Considerando:
Que, como señala el Señor Procurador General, la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser planteada en la primera
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:758
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