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Fallos: 304:752 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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El artículo citado se refiere a las facultades instructorias del juez en el sumario, entre ellas la de desechar medidas que considere innecesarias o perjudiciales. En cambio, no se trata en el caso de una medida considerada innecesaria, sino de la afirmación dogmática respecto de la imposibilidad de que las personas jurídicas sean responsubles por hechos cometidos por sus representantes o dependientes, > consecuentemente de la nulidad de lo dispuesto por el juez respecto del procesamiento de la Empresa, es decir, de su llamado a juicio.

Esta conclusión a que arriba el tribunal en el contexto en que es pronunciada, importa además la exclusión total y definitiva de la empresa de que se trata del sumario que se está instruyendo y, por ende, de la imposibilidad de responsabilizarla, eventualmente, en orden a los ilícitos que se investigan conforme lo autorizan las disposiciones pertinentes de la ley de Aduana.

De ello resulta que la resolución apelada debe considerarse como sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.

En consecuencia y hallándose en juego la validez y aplicación de normas federales, los agravios que se dirigen contra la resolución de Es. 566 del principal, suscitan cuestión federal bastante para ser considerada en esta instancia.

Subre el fondo del asunto, que abordo por considerar innecesaria otra sustanciación, pienso que el tribunal ha prescindido, sin dar razones valederas, de las disposiciones vigentes en la materia a las que hace mención el recurrente.

Habida cuenta entonces que las normas presuntamente aplicables al caso, de comprobarse los ¡licitos investigados, contrariamente a lo sostenido por la alzada, establecen responsabilidad patrimonial de la empresa por los hechos de los dependientes, la resolución apelada no resulta derivación del derecho vigente, En razón de lo expuesto, opino que debe dejarse sin efecto el fallo recurrido, en cuanto fue materia de recurso extraordinario, y dispoherse que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981. Mario Justo López,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-752

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