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Fallos: 304:736 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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aquélla frente al impuesto a las actividades lucrativas generadas, en cuanto aquí interesa, por las operaciones que la accionante desarrolla en el puerto de la Ciudad de Santa Fe.

2) Que contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario, remedio que el a quo concedió en cuanto se invoca la nulidad de las actuaciones administrativas, con base en la circunstancia de habérselas sustanciado en violación del derecho de defensa, y se impugna la validez del tributo exigido, con apoyo en lo dispuesto por el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional; denegándolo, en cambio, en lo concerniente a la defensa de cosa juzgada que articuló la demandante, al cuestionamiento de la vigencia del Convenio Multilateral de 1964, a la luz de cuyas disposiciones se calculó el crédito fiscal, y a la tacha de arbitrariedad fundada en la nulidad del decisorio.

3") Que, coma lo advierte el Señor Procurador General, no habiéndose deducido recurso de hecho contra la denegatoria parcial, sólo corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos con respecto a los cuales el tribunal concedió la «pelación.

49) Que en cuanto atañe al primero de los agravios el recurso no resulta procedente, toda vez que no se indican las defensas de las que se habría visto privado el apelante como consecuencia del trámite que objeta, ni se expresa la manera como ellas habrían incidido en la solución del caso (Fallos: 301:505 ; 302:1564 , entre muchos otros). En tal sentido, corresponde puntualizar que el recurrente 0 formula crítica alguna a los fundamentos mediante los que el a quo dio exhaustiva respuesta a sus reparos sobre la validez de la resolución administrativa.

5") Que la restante cuestión planteada versa sobre la interpretación del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, por el que se atribuye al Congreso la facultad de "ejercer una legislación exclusiva" sobre los lugares adquiridos por la Nación, en cualesquiera de las provincias, a fin de erigir establecimientos de utilidad nacional. Con respecto a ella, el recurso es procedente por ser el fallo definitivo del superior tribunal de la causa contrario al derecho que la apelante sustenta en esa norma.

6) Que con relación a dicho tema cabe remitirse, en homenaje a la brevedad, a las consideraciones vertidas en Fallos: 300:328 (considerandos 7 y 8), donde se concluyó que la citada facultad de legis

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-736

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