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Fallos: 299:77 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando:

1) Que a fs, 295/299 la Sala Civil y Comercial N° 1 de la Cámara Federal confirmó en lo principal la sentencia de fs. 248/2355, que desestimó la demanda por daños y perjuicios iniciada por Establecimientos Rurales San Francisco S.C.A. contra el Gobierno Nacional (Ministerio de Defensa) y la modificó en relación a las costas, las que impuso en un 70 a la actora y en un 30 a la demandada.

2") Que contra aquel fallo se interpuso a fs. 302 recurso de apelación ordinaria, el que ul ser denegado a fs. 304 dio lugar a la queja de fs.

315/316, resuelta por este tribunal por la admisión formal del remedio intentado.

3") Que se agravia la parte actora porque el a quo interpretó la transacción que obra a fs. 71/73 de los autos seguidos con anterioridad entre las mismas partes, por desalojo y daños y perjuicios, que obran por cuerda separada, en el sentido de que el plazo para devolver la tenencia del inmueble que locaba el Estado no vencía el 30 de junio de 1988 como allí figura, sino 60 días después, es decir, el 31 de agosto del mismo año.

Al haberse entregado el inmueble con anterioridad a esa fecha, concluyó el sentenciante, lo fue en plazo y se cumplió la condición estipulada en la cláusula segunda del convenio. De esta manera, aduce la recurrente, el a quo olvidó que la transacción se produjo cuando la demandada ya estaba en mora, toda vez que fue la consecuencia de un reclamo administrativo previo y su posterior demanda judicial para que el inmueble fuera desalojado, además de haber sido intimada por telegrama a esos efectos. Por otro lado, agrega, los alcances de aquélla ya habían sido interpretados por el Sr. Juez que intervino en el primero de los juicios por lo que, al respecto, hay cosa juzgada en el sentido de que el Estado no cumplió con la condición de entregar en término renaciendo el derecho de su parte a cobrar las diferencias retroactivas y los daños y perjuicios aquí reclamados, extremos estos que así plantendos, a pesar de haber sido materia de agravio en segunda instancia, no fueron tratados por el tribunal.

Asi, agrega, queda por fijar el monto de la indemnización, abonándose la diferencia de alquileres que pagó el Estado y el valor real del uso y goce de los que fue privada, materia ampliamente reconocida en la resolución ministerial que autorizó el convenio de tramacción y que no fue resistida en este juicio en punto al monto que debía calcularse, sino en relación a la procedencia de su exigibilidad, Acota que debe tenerse eu cuenta a 0sos electos el envilecimiento de nuestro signo monetario Pide intereses,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-77

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