habérselas sustanciado en violación del derecho de defensa, y se impugna la validez del tributo exigido, con apoyo en lo dispuesto por el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, denegándolo, en cambio, en lo concerniente a la defensa de cosa juzgada que artículó la demandante, al cuestionamiento de la vigencia del Convenio Multilateral de 1964, a la luz de cuyas disposiciones se calculó el crédito fiscal, y a la tacha de arbitrariedad fundada en la nulidad del decisorio.
3") Que, como lo advierte el Señor Procurador General, no habiéndose deducido recurso de hecho contra la denegatoria parcial, sólo corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos con respecto a los cuales el tribunal concedió la apelación. | 4) Que en cuanto atañe al primero de los agravios el recurso no resulta procedente, toda vez que no se indican las defensas de las que se habria visto privado el apelante como consecuencia del trámite que objeta, ní se expresa la manera como ellas habrían incidido en la solución del caso (Fallos: 301:505 ; 302:1564 , entre muchos otros). En tal sentido, corresponde puntualizar que el recurrente no formula crítica alguna a los fundamentos mediante los que el a quo dio exhuustiva respuesta a sus reparos sobre la validez de la resolución administrativa.
5) Que la restante cuestión sometida a decisión del Tribunal radica en sí la Provincia de Santa Fe, en ejercicio de su potestad tributaría, pudo legítimamente gravar a la actora con el impuesto a las actividades lucrativas por el ejercicio del comercio que realiza en la zona del puerto de la capital de aquella provincia; el problema que así se plantea en autos versa sobre el alcance de lo dispuesto en el art, 67, inc. 27, de la Constitución Naciona!. A su respecto, el recurso es procedente por ser el fallo definitivo del superior tribunal de la causa contrario al derecho que la apelante sustenta en esa norma.
6") Que el tribunal s quo resolvió no computar para la ¡iquidación del impuesto a las actividades lucrativas los ingresos provenientes de arrendamiento de silos a la Junta Nacional de Granos, en razón de que siendo ésta un establecimiento de utilidad nacional gravar esa actividad era una manera de interferir en la fuidez del servicio que dicho establecimiento presta. Este aspecto del fallo ha quedado firme.
7) Que con respecto a la interpretación de lo dispuesto por el art. 67, inc 27. de la Constitución Nacional, esta Corte ha sostenido la
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:734
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