lo menoses va, encarece o dificulta, tal como lo señala el fallo de S. E.
citado en t timo término.
Resulta claro que en el caso el establecimiento de utilidad pública es el puerto v sus instalaciones cuyo fin de interés nacional es la infraestructura de stinada a la navegación, materia de neto carácter federal.
Pero ello nc parece incluir, de modo alguno, la: instalaciones que, como en el € so, están ubicadas en el lugar por resultar útil su emplazamiento cn la Zona portuaria, pero que cumplen fines ajenos, al menos en forma inmediata, al propósito de utilidad nacional tenido en mira bajo el amparo de la cláusula constitucional invocada, Por lo demás, el recurrente no demuestra de qué modo su actividad privada sirve a los intereses de utilidad nacional mencionados, dando sólo razones genéricas y pretendiendo que las actividades desarrolladas por su establecimiento en la zona portuaria están exentas de la potestad provincial.
Por todo ello, en mi opinión, debe rechazarse el remedio federal intentado. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1982.
Vistos los autos: "Sociedad Anónima, Industrial y Comercial Marconetti Ltda. c/Provincia de Santa Fe s/recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción".
Considerando:
19) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe hizo lugar parcialmente al recurso contenciosoadministrativo que promovió la firma S.A.I, y C. Marconetti Ltda. y anuló en igual medida la resolución por la cual se determinaron las obligaciones fiscules de aquélla frente al impuesto a las actividades lucrativas generales, en cuanto aquí interesa, por las operaciones que la accionante desarrolla en el puerto de la Ciudad de Santa Fe.
2?) Que contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario, remedio que el a quo concedió en cuanto se invoca la nulidad de las actuaciones administrativas, con base en la circunstancia de
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:733
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-733¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 733 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
