art. 67 de la Constitución Nacional límitada a la materia específica del establecimiento, sin afectar en lo demás la potestad política de la provincia y que la incompatibilidad entre la jurisdicción tributaria provincial en el "lugar" cedido y la materia específica del establecimiento creado debe determinarse en cada caso, no bastando la sola interferencia, si el gravamen no constituye un obstáculo real y efectivo, que condiciona, menoscaba 0 impide la conserución de los fines del establecimiento. La mayoría del tribunal, coincidió en aquella oportunidad en que dichas facultades del estado provincial no quedan excluidas sino en tanto su ejercicio interfiera en la realización de la obra federal y la obstaculice directa o indirectamente, Posteriormente, la Corte dijo (Causa M. 100, L. XVIII, Originarío "Montarsa, Montajes Argentinos S.A. c/Neuquén, Provincia de s/ repetición") que atento el régimen federal adoptado por la Nación, la exclusión de la legislación provincial respecto de dichos establecimientos (de utilidad nacional) ha de entenderse referida a los casos en que los normas locales interfieran en la satisfacción de los fines de interés nacional, pues nada autoriza a concluir que se haya pretendido tederalizar los lugares donde aquéllos se asientan y que para determinar si en el caso la potestad tributaria provincial ha interferido o no en la satisfacción del propósito de utilidad nacional del establecimiento ha de señalarse que la incidencia de la legislación local no comprende sólo lo que menoscaba físicamente a dicha finalidad, sino también cuando la perjudique desde el punto de vista económico, y que ello es así porque es necesario asegurar la plena eficacia de los medios objetivos y subjetivos dirigidos a realizar o complementar el fin nacional.
Tales condiciones doctrinarias, no obstante que luego se alejan en punto al grado admisible de interferencia de la potestad provincial en lugares sometidos a jurisdicción nacional en virtud del inc. 27 del art. 67. coinciden en que no se ha pretendido federalizar aquellos lugares y en que la potestad tributaria local no puede afectar la consecución de los fines de interés nacional. Esto último, dejando a salvo, repite, la diferencia de criterio respecto al grado en que la potestad tributaria puede afectar al fin de interés nacional, Así las cosas, descartada la federalización del lugar, corresponde determinar, en cada caso concreto, si la potestad tributaria provincial afecta de algún modo los fines de interés nacional y si ello al menos
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:732
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