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Fallos: 304:715 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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locación continúa bujo sus mismos términos hasta que sea reclamada la restiución de la tenencia por los locadores, de suerte que dicha relación 1eal, por no ser gratuita, genera un crédito que debe satisfacer el locatario y aceptar el locador.

Más claro se ve, si cabe, en la especie, si se advierte que cada recibo de los obrantes en copias a fs. 55/66 (cuya autenticidad no se cuestionó suficientemente, art. 356, inc. 19, del Código Procesal) y que fueran otorgados por el apoderado de los locadores, contenía una leyenda que da cuenta del vencimiento del contrato el día 30/11/79 reservando la acción de daños y perjuicios por ocupación indebida desde el día 19 de diciembre del mismo año.

Resulta exacto, no obstante, que hubo tratativas por parte de la accionada para la concertación de un nuevo convenio como surge del expediente administrativo que ofreciera como prueba pero no lo es menos que aquéllas no se concretaron tal como se expresa a fs. 35 y surge del informe (punto 5) obrante a fs. 33 del mismo expediente.

Avala tul conclusión, también, la actuación administrativa producida a fs. 45 de ese expediente, en cuanto allí se fijan los términos en los que se ofrecería un nuevo contrato de locación a los locadores, Esto es, un precio de $ 1.780.000 por los primeros tres meses, reajustándose luego trimestralmente mediante índices de actualización proporcionados por el INDEC, siendo que de los recibos anteriormente meritados, del informe de fs. 30 vta. y de los términos mismos de la contestación de la demanda, surge un precio bastante reducido en orden al referido e invariable desde diciembre de 1979 hasta noviembre de 1980.

57) Que establecido que las tratativas resultaron infructuosas corresponde volver sobre las modalidades del contrato originario y sus prórrogas legales.

La relación locativa mantenida por imperio de la ley tuvo plazo legal que concluyó el día 30/11/79 (v. considerando 3? del presente).

En tales términos es aplicable el art. 1622 y no el 1610 del Código Civil, como lo sostiene la demandada. Tampoco guardan relación con la litis los invocados arts. 1590 y 1607 del mismo cuerpo legal, aún entendiendo a esta última cita como referida al art. 1507, desde que éste regula plazos mínimos legales de un contrato que en la especie

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:715 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-715

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