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Fallos: 304:656 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de procedimientos administrativos regula para evitar la dilación sine die de aquélla, 10) Que por ello y a fin de determinar si la administración, con su demora, no ha obrado conforme a las normas que regulan su accionar, debe analizarse si puede considerarse como plazo al general previsto en el art. 10 de la ley 19.549, y si por su mero transcurso incurre en mora de pleno derecho (art. 509, ler. párrafo, del Código Civil) o si se requiere alguna actividad expresa del administrado (art. citado, 29 párrafo).

11) Que el art. 10 de la norma legal citada establece que en el caso de que normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de 60 días, Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la administración otorgándole a éste el alcance de una resolución negativa.

12) Que esta disposición exige la intervención activa del administrado al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la administración como condición para que se opere el silencio, sulvo que una norma especial prevea un plazo expreso dentro del cual esta última deba emitir un pronunciamiento.

13) Que ello es así ya que si bien cabe considerar que la administración tiene la obligación de expedirse ante toda petición de los administrados, es dable requerir un mínimo de diligencia por parte de éstos, utilizando los recursos que las normas legales vigentes ponen a su dispoisción. En consecuencia, para la configuración de la mora administrativa, contrariamente a lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, se requiere ineludiblemente la pertinente interpelación del particular damnificado.

14) Que en el sub lite la actora no hizo uso de los remedios legales que la ley ponía en sus manos y que fueran reseñados uf supra, consintiendo con su actitud la demora de la administración. Resulta, en consecuencia irrazonable el pedido de reparación de daños y ¡erjuicios que ahora reclama con fundamento en la mencionada demora tácitamente aceptada (arts. 902, 903 y 1111 del Código Civil).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-656

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