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Fallos: 304:544 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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FACULTAD DISCIPLINARIA.
El Superior Tribunal local excedió el marco de las facultades constitucionales en que se hausa su potestad de superintendencia, al considerar que los sancionados, sun cuando actúan como Presidente y Secretario del Colegio de Abogados y 00 en un juicio determinado, son auxiliares de la justicia. sometidos a su poder disciplinario.

FACULTAD DISCIPLINARIA.
La Escultad sancionatoria solo puede tener su orígen en La ley cart. 18 de la Constitución Nacional), sea en forma inmediata, sea en forma me«dista cuando, al establecer organismos jeámquicamente estructurados, Li culta a sus antoridades a hacer otro tanto; en este último caso, el poder disciplinario. entendido como la competencia tanto para establecer deberes como para castigar su "cumplimiento, supone que los sujetos a él sean integrantes permanentes 0 -ceidentales de la organización jerárquica.

JUECES
No cabe reconocer 4 los jueces, cuya institución y competencia depende de la ley, otras facultades sancionatorias distintas de las que aquélla les atribuye, respecto de las partes litigantes, sus apoderados o abog los,

JUECES.
Ni el art. 69 de La Constitución de Corrientes, ni las normas de la ley local 2000, autorizan a apartarse del principio que no cabe reconocer a los jueces facultades sancionatorías distintas a las que les da la ley respecto de los litigantes, sus apoderados o abogados; y la eventual inconducta de los profesionales queda librada al juzgamiento de los jueces en lo penal y a los tribunales de ética forense que exístieren en la jurisdieción.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Carece de apoyo legal suficiente la sanción impuesta por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en hase a la acordada que prohíbe hacer públicas opiniones sobre causas en trámite, pues la misma no al canza a los titulares del Colegio de Abogados local por haber suscripto a nombre de la Imtitución una comunicación publicada por la prensa, no destinada a ventilar aspectos de la causa sino a censurar episodios derívados de ma cudiencia judicial que, incluso, ya habían tomado estado público (Voto del Dr. Elías P. Guastavino).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-544

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