Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvía de evipa y cargo a los acusados Scotta, Bracamonte, Bystri y Torres, todos ellos imputados de la tenencia de sustancias estupefacientes; y la revocó con relación a la condena impuesta a Marcelo Enrique Tosetti en orden a la infracción al art. 29, inc. d), de la ley 20.771. El fundamento de su decisión consistió en que, según el resultado de la pericia técnica realizada, el material secuestrado contenía componentes de una sustancia vegetal estupefaciente, pero no se informaba si dichos componentes "poseían la sustancia activa necesaria y capaz de producir dependencia fisica o psíquica, propia de los estupefacientes o drogas... (fs. 158).
El Fiscal de Cámara se agravió de dicha sentencia e interpuso recurso extraordinario el cual le fue concedido (fs. 160/164 y fs. 165).
Entendió que la Cámara, al interpretar la ley 20.771 agregaba a ésta un requisito que ella no exige para tipificar el delito.
2") Que el tema, en cuanto remite al análisis de los términos y alcances de una ley federal y de sus disposiciones reglamentarias suscita cuestión de aquella naturaleza apta para habilitar la instancia.
37) Que el a quo, al exigir, para punir las actividades vinculadas a estupefacientes, que éstas contengan la sustancia activa capaz de generar dependencia física o psíquica, ha añadido, en efecto, un reguisito que la ley no contempla. Esta, al agregar, mediante su art. 10, al art. 77 del Código Penal, la definición del término "estupefacientes" remitió para su especificación a las listas que, a tal fin, deberá elaborar peri licamente la autoridad sanitaria nacional. Estas, como lo señala el apelante, incluyen la marihuana o "cannabis" y sus derivados, sin adicionar la exigencia de que ellos contengan o no el principio activo al que alude la Cámara o que lo tengan en determinada proporción.
Esta Corte comparte y hace propios los argumentos expuestos por el Señor Procurador General para fundamentar la descalificación de la sentencia apelada y se remite a ellos por causa de brevedad.
Por cllo, de conformidad con lo dictaminado por cl Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser ma
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:542
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-542¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
