Apelada dicha sentencia, el tribunal a quo, a fs. 109/110, la confirmó en lo principal, pero elevó los montos del justiprecio y admitió la procedencia del rubro intereses, mandándolos computar a razón del $ % anual a partir de la fecha de notificación de la demanda.
Contra tal decisión interpusieron ambas partes el recurso que establece el art. 14 de la ley 48.
La parte demandada, lo fundó, sobre la base de la doctrina acerca de la arbitrariedad, en el desconocimiento por parte del juzgador de lo dispuesto de manera expresa por el art. 20 de la ley 21.499, que establece que los intereses corren a partir de la desposesión. Subsidiariamente se agravia de que los intereses ordenados sean del 8.
Debo recordar, ante todo, que la mencionada doctrina acerca de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional, como V. E.
tiene reiteradamente dicho, y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación "Laciar, Elio E", sentencia dei 24 de agosto de 1978, y sus citas), pues no pretende aquélla convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 300:982 y sus citas, entre muchos otros).
Sobre tal recuerdo, observo que el tema en cuestión remite, en la especie, al análisis de normas de derecho público local, insusceptibles de ser revisadas, por principio, en esta instancia excepcional, y que el tribunal a quo lo ha resuelto con fundamentos suficientes que, al margen de su grado de acierto o error, otorgan a su sentencia validez como acto jurisdiccional, En tales condiciones, estimo que las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no guardan relación directa con lo decidido en esta catsa, Por tanto, opino, que el recurso extraordinario interpuesto debe ser rechazado. Buenos Aires, 6 de agosto de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:472
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