47) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a Ja resuelta por la Corte en Fallos 283:386 donde, variando su doctrina anterior de Fallos 273:147 , estableció que la organización y gobierno de la matrícula de martillero, así como la verificación de la capacidad y aptitud para desempeñarse en el medio local, es matería que cae dentro de las atribuciones del poder de policía que la Constitución reserva a las provincias (art. 104).
57) Que el ejercicio de tales atribuciones en aquel caso, como en el presente, ha sido razonable si se tiene en cuenta la compleja función de los corredores y los deberes que la ley les impone. En tales condiciones no se ha violado el artículo 31 de la Ley Fundamental.
6) Que, como se señala en el dictamen precedente, no se advierte en la especie razones suficientes para apartarse de tal doctrina y de los fundamentos que le dieron origen.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se com firma la sentencia apelada.
Aporo R. GAnueLL: — ABELARDO F, Rossr — Etias P. Guastavino — Césan BLack — Cantos A. RENoMm.
RICARDO GUTIERREZ BAZAN v. PROVINCIA De SAN LUIS
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Defectos en la consialeración de xtremos conducentes.
Son arbitrarias las sentencias que omiten tratar cuestiones oportunamente propuestas y que pueden resultar decisivas para la resolución tinal de la causa. Tal el caso en que el Superior Tribunal de San Luís rechazó ta acción de inconstitucionalidad de La ley local 3900 por considerar que el actor no expresó cuál es la norma de la Constitución loca! vulnerada, omitiendo tratar que el recurrente había invocado el art. 97 de la Constitución de San Luis junto con el 95 de la Constitución Nacional, indicando eue ambas elausulas 10 permiten efectuar distiociones con respecto a su finalido".
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:466
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