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Fallos: 304:232 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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232 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA únicas excepciones admitidas: convención posterior y deuda liquidada judicialmente. Sin embargo, más allá de esa superficial apariencia del texto se advierte que el verdadero sentido de los propios términos de la ley, no es el señalado sino otro muy distinto que surge, precisamente, de una condición común a las dos excepciones mencionadas.

En efecto, la primera de éstas permite que por convención posterior, al vencimiento de los intereses, se entiende, las partes acuerden la acumulación de ellos al capital; la segunda admite el curso de intereses cuando liquidada la deuda (léase capital) judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Se desprende de aqui que las dos excepciones mencionadas contemplan el supuesto de acumulación de intereses al capital para que la suma resultante de ambos produzca, a su vez, intereses. Si ambas situaciones configuran excepciones a un mismo principio, cumo lo indica la redacción del art. 623, resulta manifiesto que ese principio lo que prohibe no es que cualquier suma de dinero, representativa de intereses por su origen, devengue intereses, sino la acumulación de los intereses primitivos de una deuda a ésta con el efecto de que la adición de unos y otra se transforme en nuevo capital productivo de nuevos intereses, con el consiguiente efecto multiplicador En otras palabras, la frase inicial del artículo 623 no tiene el aleance de un principio absoluto que prohiba que toda suma de dinero, cuyo origen y naturaleza sea provenir y representar intereses, produzca interés, sino una prohibición limitada a la simultancidad del curso de intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste. Lo que la ley veda, pues, es la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas —capital e interés originarios subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses 7) Que, siendo así, resulta manifiesto que cuando no existe deuda alguna de capital por haber sido éste totalmente saldado, como es el caso de autos, la prohibición de la ley no tiene sentido ni razón de ser porque no subsisten las dos deudas, no hay acumulación de sumas productiva de interés ni simultancidad de curso de intereses, correspondientes a dos cantidades de distinto origen, esto es, capital e inte

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-232

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