tivo, sobre la hase de la doctrina sentada en el fallo plenario citado supra, considerando 19), en el sentido de que cuando se demanda el cobro de una suma de dinero correspondiente a intereses devengados por un capital totalmente cancelado con anterioridad, relativo a certificados de obra, procede condenar en la sentencia al pago de intereses sobre la suma reclamada.
5") Que la cuestión en debate ha quedado, pues, circunscripta a la aplicabilidad, a la especial situación descripta, del art. 623 del Códiro Civil que veda el anatocismo.
Sabido es que la prohibición de la ley no es absoluta en el sentido de que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca una deuda por intereses produciendo, a su vez, intereses, como si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente disvaliosa esa situación. El carácter relativo de la prohibición se pone de manifiesto en el hecho de que, en determinadas circunstancias, la ley permite aquella situación; tales las previstas en el mismo artículo 623 para los supuestos de obligación posterior convenida entre deudor y acreedor y de deuda liquidada judicialmente con intereses mandada pagar por el juez si el deudor fuere moroso en hacerlo. En materia comercial el anatocismo resulta admitido en forma más liberal, como en las hipótesis previstas en los arts. 569, 788 y 795 del Código de Comercio. .
67) Que partiendo de la premisa expuesta acerca del alcance relativo de la prohibición de anatocismo, lo que implica, como se dijo, que esa operación no está vedada por la ley por estimarla esencial mente injusta o inmoral, corresponde analizar si tal prohibición rige también en el supuesto de autos, cuya particularidad reside en que el capital ya ha sido pagado totalmente con varios años de anterioridad y sólo se demanda el cobro de los intereses de ese capital que no fueron satisfechos en aquel momento conjuntamente con él.
Para dilucidar la cuestión se impone, ante todo, precisar el sentido y alcance del art. 623 del Código Civil a fin de establecer cr 'ndo y por qué "no se deben intereses de los intereses".
La forma literal de la redacción del precepto pareciera indicar que se antepone una categórica y ampliamente comprensiva prohibición, contenida en la frase transcripta, para luego determinar las dos
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:231
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