haberse extinguido la obligación principal, a raíz del pago del cupital, habida cuenta que "la razón de la existencia" de aquélla sigue estando en la obligación cuyo objeto era dicho capital (art. 523 del Código Civil). Ni ha mediado novación, la que no se presume (art. 812, ídem).
A lo que cabe añadir, por fin, que ese carácter accesorio que posee la obligación de intereses, con arreglo al derecho de fondo, no puede verse alterado por circunstancias de orden procesal, como es la que su cumplimiento haya constituido el reclamo principal de la demanda.
7) Que puntualizado lo que antecede, en cuanto a que el crédito reconocido en la especie a la accionante lo es en concepto de intereses por un capital ya cobrado por la misma, es necesario destacar, frente a la petición que también se formula respecto de los intereses moratorios sobre dicho crédito, que la prohibición que el art. 623 del Código Civil establece como regla, al disponer que "no se deben intereses de los intereses", no admite distinción alguna que contemple la oportunidad en que pueda haberse amortizado el capital, 57) Que es cierto que dicha veda no es ubsoluta. La misma nor ma que la establece hace salvedad cuando con posterioridad al veneimiento de los intereses, acreedor y deudor convienen su acumulación al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese "moroso en hacerlo, También se preven otras excepciones en el derecho mercantil y en leyes especiales. Sin embargo, el principio que la veda del anatoc.smo no reviste carácter absoluto, sólo implica, en definitiva, que existen esas concretas excepciones, y no una genérica posibilidad de apartarse de la regla que lo prohibe. Corresponde, pues, examinar si el caso de autos encuadra o no en tales supuestos de excepción.
9) Que no se pretende que haya mediado acuerdo de partes sobre la capitalización de los intereses, ni que la situación planteada encuadre en las excepciones que contemplan el Código de Comercio y diversas leyes especiales. Tampoco es subsumible en la segunda salvedad prevista por el art. 623 del Código Civil. En este punto la ley es clara y no tergiversable. No basta que se haya reclamado judicial» mente el pago de una deuda por intereses y que el juez la mandase pagar, tal como acontece en autos; es requerible, además, que se practíque la liquidación en el juicio y sea aprobada, Producida la homologación, sólo a partir de ese momento el interés se convierte en capital
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:236
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