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Fallos: 304:233 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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rés. No hay aquí capitalización de los intereses o interés compuesto, como se llama también al anatocismo.

En la especie se debe actualmente una sola suma de dinero —los intereses primitivos ya dejados de cursar porque el capital del que provenían fue saldado— y, en tal supuesto, nada impide que ese valor así congelado produzca intereses. pues se ha convertido en un capital ya desprendido e independizado de su fuente —Cuyo origen carece entonces de relevancia—. Se ha transformado en una deuda de dinero autónoma que, por disposición del art. del Código Civil, ha de devengar intereses en caso de mora, 85) Que la precedente conclusión concuerda con la doctrina, que ticne admitido pacíficamente que la razón de la ley indica que lo que 1 ésta prohibe es la capitalización de intereses futuros para evitar el | — riesgo de la usura 0 el abuso del acreedor frente al deudor necesitado | enel momento de concertar la operación, situaciones que no concurren ni podrían haberse presentado en el sub examine, habida cuenta de que se trata del reclamo de una suma de dinero que, si bien nacida con culidad de interés, no es susceptible de acumularse al capital oriBinario, ni éste puede seguir devengando interés toda vez que está ya totalmente pago.

9) Que, por último, cuadra señalar que la solución a que se arriba es la que contempla los principios básicos de justicia, que exigen la equivalencia de valores en el intercambio de bienes, toda vez que, en la particular situación aquí analizada, de no accederse a la procedencia de los intereses reclamados el acreedor se vería perjudicado por no haber podido disponer oportunamente de la suma pactada en aquel carácter y el deudor saldría favorecido con la retención de ella en virtud de su actitud morosa.

10) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la sentencia en recurso en lo principal que decide, esto es, en cuanto hace lugar al reclamo de los intereses correspondientes a la suma por la que prosperó la demanda.

11) Que la actora interpuso recurso ordinario en el punto II de fs, 429, concedido por el a quo a fs. 437, punto IL Su agravio se refiere a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses de la

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-233

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